El Notariado de nuestro país: por qué acudir a la Notaría

La Notario titular de la Notaría Granado de Vitoria-Gasteiz (como reconoce el art. 1 RN) es, a la vez, funcionaria pública y profesional del Derecho; está integrada en el Notariado de nuestro país (cuya organización también corresponde a este doble carácter en garantía de su objetividad e independencia); y reúne, como todos los Notarios, las siguientes características que aconsejan acudir a la Notaría:

Como Funcionaria pública

  • El acceso al Notariado requiere observar un riguroso procedimiento de investidura, que consta de varios pasos.
  • El primer paso de la investidura notarial es la selección entre juristas, que se realiza mediante rigurosa oposición libre entre personas Licenciadas o Graduadas en Derecho (arts. 6 y 12 RN) para garantizar su mérito, capacidad y alta preparación jurídica (art.103.3 CE); y se complementa con el afianzamiento , que asegura su solvencia y responsabilidad (arts. 14 LN y 24 a 34 RN).
  • El segundo paso de la investidura notarial es la entrega del título de Notario, que se expide, en nombre del Rey, por la persona titular del Ministerio de Justicia y determina la integración en el Cuerpo Notarial, el cual es estatal y de Escalafón único (arts. 11 LN y 34 RN).
  • El tercer paso de la investidura notarial es el nombramiento, pues las Notarías vacantes son cubiertas por riguroso concurso entre quienes tengan el título de Notario y sus adjudicatarios son nombrados por Orden de la autoridad autonómica correspondiente.
  • El cuarto paso de la investidura notarial se realiza en el Colegio Notarial de primer destino y es el solemne acto de: i) presentación a la Junta directiva; ii) promesa (antes, juramento) del cargo; iii) imposición de los distintivos oficiales: la medalla y placa notariales (antes, la escribanía, el libro y la pluma); y iv) adopción del signo, firma y rúbrica notariales (art. 36 RN).
  • El quinto paso de la investidura notarial se realiza en el Decanado del Colegio notarial respectivo y comprende las diligencias de toma de posesión de la Notaria de destino y asunción del Protocolo correspondiente; con posterior comunicación, a las autoridades civiles y judiciales del Distrito notarial, del signo y la fecha de inicio de actividad (arts 38 a 40 RN).
  • La Notario, desde que tomó posesión de su Notaria, es funcionaria pública, con el carácter de autoridad en cuanto afecta a la función notarial; y su Notaría tiene la condición de oficina pública (arts 60 y 71 RN).

  • La Notaria Granado se integra en el Notariado que, en nuestro país, depende directamente del Ministerio de Justicia (MJ), cuyo titular tiene la condición de Notario Mayor del Reino (arts. 9 LN y 1 RN).
  • En concreto, el Notariado depende de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), antes DG de los Registros y del Notariado (DGRN).
  • El Notariado se organiza, en régimen descentralizado, por Colegios Notariales en cada Comunidad Autónoma (arts. 41 LN y 1.5 RN), cuyos Decanos integran el Consejo General del Notariado (CGN), que lo representa a nivel nacional.
  • Dichos Colegios están regidos por Juntas Directivas, con jurisdicción sobre las Notarías de su respectivo territorio (arts. 42 LN y 1.5 RN).
  • La Notaria Granado es jurisdicción del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco (ICNPV), que tiene su sede en Bilbao (An.V, art. 2 RN).
  • El territorio de cada Colegio se divide en Distritos notariales, según la demarcación notarial vigente (arts. 3 LN y 1.6 RN).
  • Las Notarías se dividen en tres categorías (art. 79 RN).
  • La Notaria Granado de Vitoria-Gasteiz pertenece al Distrito notarial de Vitoria-Gasteiz (RD 140/15) y es de 1ª categoría (art. 77 RN).

  • La Notaria tiene atribuida por la ley la función pública de proporcionar seguridad jurídica extrajudicial a los ciudadanos y autoridades que requieran sus servicios (arts. 1 LN y 2 RN).
  • La seguridad jurídica es un principio general del Derecho (art.1.3 Cc), una garantía constitucional (art. 9.3 CE) y una directriz institucional de los poderes públicos (Pr. CE) que, para la lograr la certeza en las relaciones sociales, postula la predictibilidad de las consecuencias jurídicas de las actuaciones, asegurando que las disposiciones (públicas y privadas) que las regulen sean válidas, eficaces y estables, es decir, elaboradas, modificadas y aplicadas con arreglo a procedimientos previamente determinados y publicados de forma cognoscible por los interesados.
    • En las disposiciones oficiales (generales o singulares), es decir, las que (como las leyes, reglamentos y actos administrativos o judiciales) proceden de la voluntad de los poderes públicos cuando actúan revestidos de imperio, la seguridad jurídica se manifiesta mediante el procedimiento (parlamentario, administrativo o judicial) de aprobación y aplicación de las mismas, que concluye con su publicación o notificación oficiales.
    • En las disposiciones privadas, es decir, las que (como los contratos o testamentos) proceden de la voluntad de sujetos que no actúan revestidos de imperio, la seguridad jurídica se manifiesta (en nuestro sistema jurídico-privado, reputado como uno de los más garantistas) mediante el procedimiento notarial y registral de formalización instrumental, protocolización y publicidad de las titularidades que derivan de los actos y negocios jurídicos.
  • La Notaria es así garante de los derechos fundamentales de eventual trascendencia patrimonial, como la identidad, representación y capacidad de obrar de las personas; la autonomía de la voluntad ; la libertad negocial ; la propiedad, la herencia o las libertades de empresa y fundación (arts. 10, 33, 34 y 38 CE).
  • Una modalidad de la seguridad jurídica es la seguridad del tráfico jurídico-privado, consistente en la protección que el Derecho otorga a quien, de buena fe, negocia en base a la confianza legítima que emana de situaciones con apariencia de legalidad.
  • En nuestro Derecho, las principales situaciones generadoras de apariencia de legalidad son los instrumentos notariales (apariencia cartácea) y los asientos registrales (apariencia tabular ).
  • El instrumento notarial y el asiento registral que del mismo puede derivarse (art. 3 LH) son, así, el paradigma de los valores de la fe pública y la seguridad jurídica y del tráfico en el ámbito jurídico-privado, especialmente el inmobiliario (art. 1 LH).
  • La seguridad en el tráfico resulta de que el instrumento notarial y el asiento registral confieren presunción de legalidad (arts. 38 LH y 143.3 RN) y apariencia jurídica, protegida para los terceros adquirentes onerosos de buena fe (art. 34 LH), a las disposiciones privadas que, otorgadas ante la persona con título de Notario, hayan sido autorizadas y protocolizadas por la misma y, en su caso, presentadas en el Registro correspondiente para su calificación y eventual inscripción (art. 18 LH).
  • La seguridad jurídica y del tráfico que le son inherentes configuran a la función notarial como una garantía de seguridad para los interesados.
  • La seguridad notarial opera en las tres fases del documento notarial, es decir, antes de redactarlo, al redactarlo y una vez redactado.
  • La seguridad notarial opera como previa cuando, antes de redactar el documento público, la persona con título de Notario verifica:
    • Que los interesados han aportado todos los documentos y títulos necesarios;
    • Que la voluntad negocial de los otorgantes (en especial, los más débiles) ha sido debidamente informada, manifestada e interpretada; y
    • Que lo pretendido por las partes (en especial, si lo expresan en minuta, en condiciones generales de contratación o en documento privado para su elevación a público) cumple los requisitos formales y materiales exigidos por la ley (arts. 1 y 17 bis LN y 145.1 y 147 RN).
  • La seguridad notarial opera como simultánea cuando, al redactar el documento público, la persona con título de Notario:
    • Asegura la existencia, la identidad, la presencia, la capacidad, la representación, la libertad, el consentimiento informado y la veracidad de las manifestaciones y firmas de las partes y testigos, así como el lugar y fecha del otorgamiento;
    • Adecúa la voluntad de las partes a la legalidad; y
    • Extiende el documento con las solemnidades (como el papel timbrado y numerado, el signo, la firma, la rúbrica y el sello oficiales y, eventualmente, el sello de seguridad, la apostilla o la legalización) establecidas por la ley (arts. 23 y 24 LN y 145 y 154 RN).
  • La seguridad notarial opera como posterior cuando, tras redactar el documento público, la persona con título de Notario prosigue su función:
    • Incorporando el original firmado a su Protocolo;
    • Archivándolo, indexándolo, actualizándolo mediante notas y conservándolo bajo su custodia; y
    • Garantizando el interés legítimo y la regularidad en la emisión de copias (arts. 5 y 31 LN).

  • Desde la perspectiva conceptual, la fe (de fides, fidelidad, firmeza, verdad) es la confianza en alguien digno de ella y tiene un primer sentido religioso (creencia en las palabras reveladas por la divinidad), por lo que: en la Roma arcaica, comenzó siendo divinizada (Sacra fides); en la Roma republicana, fue reputada una esencial virtud militar y cívica; y, en la Roma cristiana, terminó reconocida como virtud teologal.
  • De ese sentido sacro y moral, derivó el jurídicoprivado de fides (fidelidad a la palabra dada, sobre todo en promesas y contratos), que fue considerado, por los juristas clásicos, como paradigma de la coherencia personal, la auto-vinculación y la propia responsabilidad.
  • El sentido jurídico-público de fe pública (certidumbre de lo afirmado por quien está oficialmente habilitado para adverarlo) deriva del anterior, al constatar la necesidad de conocer los textos auténticos de las disposiciones legales y judiciales.
  • En Derecho romano: la adveración de los textos legislativos correspondía a los censores (como encargados del censo preciso para celebrar los comicios legislativos); la de los textos judiciales, a los pretores (como encargados de la tramitación de los procesos); y la de actuaciones extrajudiciales (actos y contratos privados cuya prueba era conveniente por ser susceptibles de pleito) fue delegada por los pretores en los tabeliones (antecedentes del actual Notariado).
  • En la post-antiguedad, la fe pública se configuró como un ius publice conficiendi , ius fedationis o regalía de fedación, es decir, una potestad, mayestática y originaria, de adverar hechos y actos (públicos y privados) que los Soberanos (primero, los Emperadores; luego, los Papas y Reyes; y, finalmente, los Estados republicanos) ejercían directamente o conferían, mediante concesión, delegación o privilegio (ius fedatandi), a sus mandatarios (centrales o periféricos) e incluso a corporaciones gremiales o entidades locales.

  • Desde la perspectiva del (Estado), titular originario de la misma, la fe pública, es decir, la antigua regalía de fedación (ius fedationis), es actualmente una competencia constitucional, inherente a la soberanía y exclusiva del Estado, por la que éste puede certificar hechos o actuaciones (públicas o privadas), con valor de verdad oficial (art. 149.1.8 CE).
  • Según el ámbito a que se aplique, la fe pública tiene diversas manifestaciones (como la homologación de modelos industriales, el fiel contraste de metales, pesos y medidas o el reconocimiento de las titulaciones académicas), pero la más significativa es la referente al tráfico jurídico-privado, es decir, la fe pública notarial y registral.

  • Desde la perspectiva de la acción del (Notariado) documentador, la antigua concesión regia de la fedación (ius fedatandi),  es actualmente una potestad, conferida, por el Estado (art. 149.1.8 CE) y a traves de la Ley notarial (art. 1 LN), a la persona con título de Notario, para que ésta determine y fije preventivamente hechos y actos jurídicamente relevantes, mediante su afirmación oficial y conformación con arreglo a la legalidad, en los instrumentos públicos que autorice y advere.
  • El Estado ejerce, pues, la fe pública notarial, a traves del Notariado, en varias fases:
    • La primera fase es soberana, la realiza el poder constituyente estatal y consiste en la asignación originaria al Estado de la competencia de fedatar, mediante un precepto constitucional (art. 149.1.8 ce).
    • La segunda fase es legal, la realiza el legislador estatal y consiste en la atribución genérica, mediante la ley (notarial), que confiere al Notariado la fe pública como una potestad legal (art 1 LN).
    • La tercera fase es administrativa, la realiza el Notariado y consiste en la atribución específica, mediante diversas actuaciones, administrativas y rigurosamente regladas, de investidura (convocatoria y resolución de oposiciones entre juristas, entrega de títulos, actos de nombramiento, afianzamiento, promisión y toma de posesión), por las que se confiere la fe pública a una determinada persona física con título de Notario (arts 5 a 40 RN).
    • La cuarta fase es notarial, la realiza la cada persona habilitada con el título de Notario y consiste en la aplicación concreta de la fe publica, mediante la unidad compleja que, en las últimas fases del procedimiento notarial, integran los actos notariales de autorización, fedación y adveración o signación de cada instrumento pùblico.

  • Desde la perspectiva del resultado documental, la fe pública es un efecto jurídico objetivo, denominado fehaciencia (ius fidem faciendi ), consistente en la fijación veraz que se produce al adecuar y conformar a Derecho (instruere) lo otorgado por las partes en un documento público (instrumento) que ha sido confeccionado (conscripto), autorizado y autenticado con el signo notarial (signado) para constatarlo como cierto, ajustado a la legalidad y dotado de una especial eficacia probatoria y sustantiva en el ámbito fáctico y jurídico (arts 1 y 2 RN).
    • La fehaciencia del instrumento notarial opera extrajudicialmente, en la esfera de los hechos, como garantía de veracidad, asegurando la exactitud de lo que la persona con título de Notario nota, es decir, ve, oye o percibe por sus sentidos (art. 1.3-a RN) y, en especial, de las declaraciones de voluntad efectuadas extrajudicialmente ante ella por las partes (art. 1.3-b RN).
    • La fehaciencia del instrumento notarial opera extrajudicialmente, en la esfera del Derecho, como garantía de legalidad, asegurando la autenticidad íntegra, la constatación plena y la fuerza probatoria completa del instrumento público (documento notarial) en el que la persona con título de Notario anota (dicta o redacta), connota (ajusta a la legalidad y autoriza) y denota (advera y fedata con su signo) los hechos, actos, negocios o declaraciones que ha percibido o presenciado (art. 1.3-b RN).
    • La fehaciencia del instrumento notarial opera judicialmente, en las esferas fáctica y jurídica, como prueba documental pública preconstituida y dotada de presunción de la veracidad y legalidad de los hechos, actos, negocios o declaraciones constatados en el instrumento notarial, si bien será, como toda apariencia jurídica, objeto, en el proceso en que se aporte, de valoración probatoria conjunta, según exige la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

  • La función notarial se plasma en textos escritos que son documentos (de docere, enseñar) porque están destinados a mostrar el contenido que documentan.
  • Los documentos notariales (art. 17 LN) son denominados instrumentos (de instruere, conformar), porque la persona con título de Notario los conforma legalmente, es decir, les da forma jurídica para que la voluntad de quienes los otorgan se ajuste a la legalidad.
  • Los instrumentos notariales se califican como públicos (art. 144 RN), porque son elaborados y autorizados por quien tiene el título oficial y funcionarial de Notario con que el Estado le habilita para adverarlos con fe pública.
  • La Notario confiere, por habilitación del Estado (ex art. 149.1.8 CE), a los documentos que autoriza, los importantes efectos que las leyes (especialmente, LN, LH y LEC) les atribuyen.

  • El documento notarial presenta el mayor grado de solemnidad que reconoce la ley (art. 143 RN), incluso en el ámbito internacional (valor de formalidad jurídica).
  • El documento notarial tiene máxima eficacia, pues resuelve el problema planteado (valor resolutivo), calma las relaciones sociales (valor pacificador) y puede evitar o finalizar un pleito (valor transaccional ).
  • El documento notarial tiene la más alta relevancia práctica (valor de apariencia jurídica), ya que prueba fehacientemente lo documentado (valor probatorio) y, cuando la ley así lo establece, incluso da existencia a un derecho (valor constitutivo).
  • El documento notarial es auténtico, pues asegura la existencia, presencia, identidad, capacidad, libertad, voluntad y firma de sus otorgantes en el lugar y fecha del otorgamiento y les imputa la autoría de lo otorgado (valor autenticador ).
  • El documento notarial es íntegro, pues produce plenos efectos jurídicos sin necesidad de ser complementado con ningún aditamento (valor de integridad ).
  • El documento notarial establece titularidades (valor legitimador ), previene litigios (valor preventivo), posesiona de lo adquirido (valor posesorio); confiere prelación crediticia (valor prelativo); y puede, en ciertos casos, servir como título para exigir el cumplimiento forzoso de obligaciones (valor ejecutivo).
  • El documento notarial garantiza la mejor adecuación de lo querido por las partes (valor de autonomía de la voluntad ) a los requisitos formales, materiales y tributarios que exige la ley (valor de legalidad ).
  • El documento notarial confiere el mayor amparo de los más débiles y vulnerables que quiere la ley (valor de protección jurídica).
  • El documento y el protocolo que lo alberga son prueba documental pública y previa (valor de prueba preconstituida) que se presumen verdaderos (valor de presunción) y están bajo el amparo de los jueces (valor de tutela judicial ), pues sólo a los órganos jurisdiccionales compete valorar el alcance de los efectos jurídicos que se derivan de sus declaraciones y presunciones .
  • El documento notarial tiene asegurado su archivo permanente en el protocolo (valor de conservación) del que pueden obtenerse copias (valor de reproducción).
  • La Notario conserva la escritura pública firmada por las partes, llamada matriz porque contiene las firmas originales de los otorgantes (art. 17 LN).
  • Las matrices se encuadernan en libros formando un Protocolo o seriación ordenada (art. 17 LN), que es secreto (art. 274 RN), pertenece al Estado y custodia cada Notario (art. 36 LN).
  • Los Protocolos de cada Notario y de sus antecesores en la misma Notaría se conservan en el Archivo de ésta y pasan, al cabo de los años legalmente previstos, a los Archivos de cada Colegio notarial y, finalmente, al Archivo Histórico (art. 37 LN).
  • Desde 09-11-2023, en aplicación de la Ley 11/2023 (que traspone la Dva UE 1251/2019, de herramientas digitales), se ha potenciado la  digitalización de las actuaciones notariales, por lo que ha surgido el protocolo electrónico para conservar las matrices y expedir copias no sólo en formato papel, sino también en soporte electrónico.
  • Por tanto, la escritura pública notarial o matriz dura para siempre, permanece custodiada y archivada en todo momento y no circula nunca (art. 32 LN).
  • Dicha escritura sólo circula mediante las copias notariales que de la misma se expidan, con arreglo a ley, en formato papel o electrónico (art. 17 bis LN).
  • De ahí que lo que suele conocerse en el tráfico jurídico como escritura notarial sea sólo una copia de la original protocolizada (art. 17 LN).
  • Tales copias pueden expedirse: como autorizadas , que informan y dan fe del contenido; o simples , que sólo informan del contenido (art 224 RN).

Como Profesional del Derecho

  • La función notarial es una profesión jurídica titulada y colegiada cuyo ejercicio requiere obtener, previamente y por oposición entre juristas, el título oficial que habilita para ejercerla en la concreta Notaría que, previo concurso, es determinada mediante otros actos oficiales de investidura, cuales son el nombramiento, el afianzamiento, el juramento o promesa y la toma de posesión (arts 5 a 42 RN).
  • La Notario desempeña su actividad profesional en régimen de competencia, en virtud del principio de libre elección de Notaría (art.3.2 RN).
  • En caso de grandes operadores, la Notaria debe tener alguna conexión con los principales elementos del negocio (art. 126 RN).
  • Las entidades del sector público están sujetas al sistema de turno de reparto, en atención a la condición funcionarial del Notariado (art. 127 RN).
  • Los órganos jurisdiccionales, cuando proceda legalmente, pueden dirigir mandamientos judiciales a las correspondientes Notarias (art. 18 LN, p.e.).

  • La Notario ejerce la función notarial en su Distrito con plenitud de facultades y con plena autonomía e independencia (art. 1.4 RN).
  • Por ello, la Notario no está (sin perjuicio de su integración en el Notariado) sujeta, en ningún caso, a la dependencia, jerárquica o económica de otra persona con título de Notario (art. 1.5 RN).
  • Al igual que otros profesionales del Ramo de la Administración de justicia, las relaciones de los órganos superiores del Notariado con la persona con título de Notario no son de jerarquía sino de mera supremacía (arts. 1 y 41 a 44 RN).
  • En último término, las actuaciones y los instrumentos notariales están bajo la tutela judicial y, por tanto, sujetos a los eventuales mandamientos que de la misma se deriven (art. 18 LN, p.e.).

  • El servicio notarial consiste en la conformación legal de instrumentos (documentos publicos notariales) a instancia de los interesados.
  • Los principales ámbitos del tráfico jurídico que pueden ser objeto del servicio notarial se muestran en el apartado Servicios de esta página.
  • La prestación del servicio notarial se desarrolla a traves de un procedimiento cuyas fases se detallan en el apartado Función de esta página.
  • La Notario presta, con cercanía, objetividad e imparcialidad, los servicios notariales que se le requieran dentro de la legalidad vigente (art. 3.1 RN).
  • A instancia de los interesados, la Notario puede también asumir prestaciones de gestión para completar el ciclo del documento ante los órganos que controlan la regularidad tributaria, catastral y registral de la documentación y de lo documentado.
  • Por ministerio de la ley, la Notario realiza también funciones de información a y colaboración con las autoridades competentes a efectos estadísticos, catastrales, registrales y tributarios, así como de seguridad pública, lucha contra el fraude y prevención del blanqueo de capitales (art.24.2 LN).

  • La Notario garantiza la seguridad jurídica en las relaciones y negocios que autoriza (garantía de seguridad jurídica, art 9 CE).
  • La Notario garantiza, en el terreno de los hechos, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos (garantía de veracidad, art. 1.3-a RN).
  • La Notario garantiza, en el terreno del Derecho, que los actos y contratos en que interviene se ajusten a la más estricta legalidad, adecuando a la misma la voluntad de los otorgantes (garantía de legalidad, art. 1-3-b RN).
  • La Notario garantiza los derechos de las partes (especialmente, a las más débiles) y las protege explicándoles, de forma que les sea comprensible, la trascendencia jurídica de lo que firman (garantía de protección jurídica, art 145 RN).

  • La Notario despliega toda la eficacia preventiva de su intervención para evitar que se produzcan pleitos (art 2 RN).
  • La Notario posibilita la ordenada y pacífica resolución y ejecución de los procesos judiciales que se hayan iniciado.

  • El Notariado es una profesión ética pues aplica el Derecho, que es una disciplina moral, y, por tanto, respeta los criterios de actuación debida propios de la Deontología jurídica, aplicándolos específicamente a la profesión notarial de modelo latino.
  • Por ello, la Notario observa los Códigos de Deontología notarial aprobados por: i) el CGN (Consejo General del Notariado, en Ac. Plenario de 20-04-2014); ii) el CNUE (Consejo de los Notariados de la Unión Europea, en Ac. As. Gral. de 11-12-2009, cfr. CITA págs 115 ss y RIN págs. 43-47 ); y iii) la UINL (Unión Internacional del Notariado Latino, en Ac. As. de Lima, de 08-10-2013, en revisión de los adoptados en Roma, el 08-11-2005, y Cdad. de México, el 17-10-2004).